Resumen: Seguridad Social. Régimen Especial Minería del Carbón: La cuestión a resolver se refiere a la bonificación por la edad, a los fines de lucrar el incremento de pensión para mayores de 55 años, en los casos de reconocimiento de IPT por enfermedad profesional a trabajadores que, prestan servicios en sectores de la minería no incluidos en este régimen especial. Aplica la doctrina STS 28 octubre 1994 (rcud. 1297/1994), y concluye: 1) La edad está bonificada para quienes se encuentran incluidos en este régimen en términos análogos a lo que sucede respecto de la jubilación. 2) El Estatuto de la Minería (EM) extiende a quienes desarrollan actividades de minería no carboníferas la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece. 3) la reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del citado EM que no pertenezcan a este régimen. 4) Las mismas razones que llevan a extender a esos mineros que pertenecen al RGSS la bonificación de edad en materia de jubilación han de conducir a hacer lo propio con la edad de acceso al complemento de IPT.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, reiterando doctrina, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22).
Resumen: El trabajador fue autónomo con exposición a polvo de sílice de 1993 a 2005 posteriormente prestó servicios para empresas con aseguramiento por el INSS de las CP y a partir de 1/02/2008 con aseguramientos de Mutuas, en 2018 se le diagnosticó de silicosis y se le reconoce IPT derivada de la EP. El INSS atribuye el porcentaje de las responsabilidades a INSS y las Mutuas. Reclama una Mutua para atribución superior de responsabilidad al INSS. El JS desestimó, el TSJ confirmó. En cud la Mutua cuestiones en relación con la prestación derivada de EP el porcentaje de responsabilidad que corresponde al INSS y a las Mutuas, sobre el tiempo que prestó servicios como autónomo sin cobertura de contingencias profesionales ya que la exposición al riesgo existió siempre. La Sala 4 remite a su jurisprudencia rcuds. 2301/20 y 3346/21 en la cuales indico que el FONDO CSATEP no tenía que atender las CP de los autónomos por el periodo anterior a 1/01/2004 por no nutrirse de cotizaciones de autónomos y en ese periodo carecían de protección de las CP. Razonó que en periodo debatido, anterior a 1/01/04, al trabajador en el RETA el Fondo compensado del seguro de ATyEP no tenía que atender las contingencias profesionales de los autónomos por no percibir cotizaciones de ellos, careciendo de protección por lo que ese periodo no puede integrar el reparto de responsabilidades de las entidades que responden de CP, confirmando la STJ.
Resumen: Se reconoce IPT derivada de EC reclama solicitando etiología accidente no laboral estimándose y excluyendo el complemento a mínimos con reclamación de cuantías indebidamente percibidas por éste, para el INSS el complemento a mínimos está reconocido a pensiones derivadas de EC y no de accidente no laboral. El JS estimó reconoce el complemento de la pensión a la derivada de AnoL, el TSJ confirmó por la finalidad del complemento a mínimos de garantizar al beneficiario ingresos mínimos evitando toda situación de pobreza. En CUD el INSS cuestiona el complemento cuando el art. 196.2 LGSS solo se refiere a la EC en caso de menor de sesenta años sin ser posible aplicar analogía para AnoL. El TS interpreta el art. 196.2 LGSS junto con art. 59 LGSS sobre el complemento a mínimos del que se infiere el derecho al percibo para alcanzar la cuantía mínima de la pensiones a quienes ostenten la condición de beneficiarios de pensiones contributivas no percibiendo rendimientos (en cuantías del IRPF sin exceder de los importes fijados LPGE), sin que se excluya a titulares de IPT menores de 60 a. derivada de AnoL, los titulares son los beneficiarios de pensión contributiva. Además la naturaleza del complemento es asistencial y complementaria de la pensión, garantizando ingresos suficientes que es igual para contingencias por EC que por AnoL. No hay prohibición cuando derive de AnoL solo reenvío, el beneficiario de IPT por AnL tiene derecho al complemento si reúne los requisitos del art. 59 LGSS
Resumen: Mejora voluntaria:la cuestión que se resuelve en este recurso por la Sala de unificación es si la exclusión de no quedar cubiertos por el seguro los empleados del tomador que en el momento de firmarse la póliza de seguro colectivo estén en situación de baja laboral o tengan más de 70 años, debe considerarse una cláusula delimitadora o limitativa. La Sala unificadora concluye que es una cláusula delimitadora y, por tanto, la Aseguradora no debe responder, toda vez que el trabajador en ese momento estaba en situación de incapacidad temporal.
Resumen: La Sala IV declara la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva puesto que elude cualquier pronunciamiento sobre la mayor base reguladora de la incapacidad permanente parcial, subsidiariamente planteada por el actor en su recurso de suplicación. Omite de esta forma la respuesta a una de las pretensiones del recurso. La sentencia prescinde de cualquier pronunciamiento al respecto, sin ofrecer el menor razonamiento sobre las cuestiones jurídicas planteadas por el actor en el quinto de los motivos del recurso de suplicación para defender esa mayor cuantía de la base reguladora postulada. No hay la posibilidad de admitir que la sentencia pudiere desestimar tácitamente esa pretensión, porque no existe siquiera el menor argumento sobre tal particular. Bien al contrario, la sentencia incurre incluso en una situación de incongruencia interna. Sea como fuere, una vez que desestima la pretensión principal del recurso de suplicación, omite un pronunciamiento sobre la ejercitada con carácter subsidiario en los términos indicados. Esta ausencia de respuesta supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, cuya pretensión subsidiaria ha sido desconocida por el órgano judicial que estaba obligado a pronunciarse sobre la misma.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante tenía derecho a la prestación de desempleo que le fue reconocida, tras haber estado trabajando 197 días en una actividad a la que se incorporó tras ser declarado en incapacidad permanente total, para la profesión en la que estuvo prestando servicios durante seis años, esto es, si se alcanza el periodo de cotización exigible para la protección y desempleo. La Sala IV estima el recurso del INSS, señalando que no procede el cómputo de cotizaciones anteriores a la situación de incapacidad permanente total y que sirvieron para su reconocimiento, no siendo suficientes las realizadas en el nuevo empleo. Al efecto reitera que solo las cotizaciones generadas en el nuevo empleo por parte del trabajador que ha sido declarado en situación de IPT para otra profesión, son las que deben ser tomadas en consideración para la prestación por desempleo que traiga causa de aquel, sin que las cotizaciones anteriores a dicha situación puedan ser tenidas en cuenta. En definitiva, unas mismas cotizaciones no pueden generar el derecho a percibir al mismo tiempo dos prestaciones que protegen la misma situación o riesgo. Se declara que el supuesto analizado es distinto del resuelto en la STS de 11 de abril de 2013, rcud 1342/2012.
Resumen: La actora agente comercial autónoma a domicilio tras agotar IT solicita IP, el INSS denegó. La SJS de 8/11/21 estimó declarando la IPT derivada de EC. En suplicación sólo se reclamó el grado de IP solicitando absoluta, no se interpuso rcud, el ATSJ de 4/0/23 declara la firmeza de la sentencia. El 1/09/23 se interpone demanda de revisión solicitando que la BR sea la de la contingencia de accidente laboral. Presenta documentos de declaración de accidente de tráfico sufrido el 14/03/17 en informe hospitalario, certificación de FREMAP de la baja y expediente de cese como TRADE todos ellos obtenidos en mayo de 2023 solicita una BR de contingencias profesionales por producirse el accidente al desarrolla su trabajo. la Sala Iv señala su doctrina sobre la demanda de revisión que únicamente puede interesarse por las causas tasadas en la ley y presupuestos procesales (agotamiento de los recursos). En el caso no se interpuso rcud pudiéndolo plantear. Sobre la fecha es extemporánea el contenido de los documentos se conoce por intervenir la actora o serle notificados, los pudo solicitar antes de interponer la demanda por IP en 2020, la acción ha caducado. Se pretende introducir un debate que no fue objeto del procedimiento, no se debate el origen de la contingencia, debiendo desestimar a limine no siendo la demanda de revisión instrumento que remedie impericia ni pasividad procesal. Los documentos ni son anteriores a las sentencias combatidas ni retiene la contraparte ni son decisivos.
Resumen: No existe contradicción pues en la sentencia recurrida se aprecia la caducidad por el tiempo transcurrido desde la notificación de la resolución de la reclamación previa hasta la suspensión de los plazos procesales, y el reinicio del cómputo una vez que se alzó la misma, mientras que en la referencial no se pudo celebrar la conciliación administrativa previa por la declaración de estado de alarma, lo que se notificó al actor el 1 de junio de 2020, y éste interpuso su demanda el 17 de junio siguiente, planteándose como cuestión a dilucidar qué sucede con las citaciones a las conciliaciones administrativas previas comunicadas con anterioridad al estado de alarma cuando se produzca el alzamiento de éste.
Resumen: Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: se discute la aseguradora del riesgo debe abonar los intereses del art. 20.4 LCS a los que ha sido condenada, desde la fecha del siniestro o desde la fecha de la sentencia de instancia. La Sala de suplicación los fijó desde la fecha de la sentencia. La Sala unificadora estima el recurso después de invocar la doctrina elaborada sobre esta cuestión, y lo hace por considerar que la aseguradora no ha acreditado que desconociera el siniestro, y el hecho de que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras, circunstancia que sirvió a la Sala de suplicación para estimar el recurso de la compañía condenada, es una circunstancia inocua, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación.